Romy Mendez Ruiz - VIOLENCIA EN LOS DELITOS DE GÉNERO
La protección al género femenino se consolidada con la firma en 1994 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará la misma supremacía de poder ancestralmente del hombre sobre la mujer y establece el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y destaca a la violencia como una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. En ella se establece la obligación que los países suscribientes desarrollen de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres en cuanto a su igualdad en las fuentes de empleos, acceder a cargos públicos relevantes, establecer tipos penales por violencia física, sexual y psicológica por citar algunas. En Venezuela se aprueba la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la GO Nº 38.668 Extraordinario, del 23 de abril de 2007, y se reforma mediante GO Nº 40.548, de fecha 25 de noviembre de 2014, para incluir el delito de femicidio y de inducción o ayuda al suicidio. El Máximo Tribunal de la República, ha creado los Circuitos Especializados en esta Materia con Tribunales de Control, Juicio y Ejecución y Cortes Únicas solo para conocer esta materia tan especial. Por parte del Ministerio Público Existe la Dirección para la defensa de la mujer, así también la Defensa Pública, ha preparado y designado Defensores para esta materia. En nuestro país contamos con un sistema articulado de todos los organismos como INAMUJER, Ministerio de la Mujer, y a nivel de Gobernaciones y Alcaldías existen entidades mediadoras.
En el Capítulo IV se encuentran todos los tipos penales. La Violencia Psicológica está descrita en el artículo 39, como una acción de proferir. tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. El Acoso u hostigamiento descrito en el artículo 40, establece que el perpetrador realizará comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, ejecutando actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, sancionado con prisión de ocho a veinte meses. En este tipo penal, se debe demostrar que la víctima, estaba estable antes de este ataque afecta su psiquis y comportamiento habitual, perturbándola de la forma como se establece. La Amenaza artículo 41, describe que el agresor mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Establece los agravantes, si se realiza en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementa. Igualmente, si el autor es un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
La Violencia Física se catalogan por el tipo de las lesiones establecida por el médico forense y se determina la entidad del daño causado, mediante el empleo de la fuerza física, que cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en el mismo, más un incremento de un tercio a la mitad. Si ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La Violencia Sexual está contemplada en el artículo 43 y preceptúa que mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, o mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Agrava la pena si es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Igual supuesto se aplicará si el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Igual incremento se aplicará una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se elevará de un cuarto a un tercio. El Acceso Carnal con víctima especialmente vulnerable lo establece el artículo 44, se describe como ejecuciones de acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o con edad inferior a trece años, valiéndose de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años, cuando la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor, .a una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. Los Actos lascivos los contemplan el artículo 45, describiéndolo como el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, se penará de dos a seis años de prisión. De igual forma se castigará, a quien los ejecute en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco. En supuesto de la Prostitución Forzada del artículo 46, se establece el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, a quien obligue a una mujer a realizar uno o más actos sexuales, con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, sancionado con pena de diez a quince años de prisión.
La Esclavitud Sexual del artículo 47, establece la privación ilegítima libertad de una mujer con fines de explotarla sexualmente mediante la compra, venta, préstamo, trueque u otra negociación análoga, obligándola a realizar uno o más actos sexuales, será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión. Acoso sexual preceptuado en el artículo 48, dictamina, que la acción consiste en solicitar a una mujer un acto sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño a sus expectativas laborales. Violencia Laboral artículo 49. consiste en el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con multa. Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. Cundo se trate de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país, o con el empleo de prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo. La Violencia Patrimonial y Económica del artículo 50, comporta una acción por parte del cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años, igual situación se aplica cuando no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar, se incrementará la pena si los actos son ejecutados con dolo, y afectan gravemente la subsistencia de la mujer. Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión. En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios.
La Violencia Obstétrica del artículo 51, son los actos ejecutados por el personal de salud, consistentes en: no atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas., obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo el parto vertical, obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre, sin causa médica justificada, evitando el amamantamiento, alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, ambos sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer. En tales supuestos, el Tribunal impondrá al responsable o la responsable, una multa Esterilización Forzada contenida en el artículo 52, establece la privación de la capacidad reproductiva, sin brindarle la debida información, ni obtener su consentimiento expreso, voluntario e informado, no existiendo razón médica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justifique, será sancionado o sancionada con pena de prisión de dos a cinco años. En todos los supuestos el Tribunal sentencie deberá remitir copia de la decisión condenatoria definitivamente firme al colegio profesional o institución gremial, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda. Ofensa pública por razones de género Artículo 53. El o la profesional de la comunicación o quien, sin serlo, ejerza cualquier oficio relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u ocupación, ofenda, injurie, denigre de una mujer por razones de género a través de un medio de comunicación, deberá indemnizar a la mujer víctima de violencia con el pago de una suma establecida por ley y hacer públicas sus disculpas por el mismo medio utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión de tiempo y espacio. Violencia institucional del artículo 54, la acción consiste en el ejercicio de la función pública, independientemente de su rango, se retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude, a los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente Ley, será sancionado con multa Tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes contenida en el artículo 55, consiste en promover, favorecer, facilitar o ejecutar la entrada o salida ilegal del país de mujeres, niñas o adolescentes, empleando engaños, coerción o fuerza con el fin de obtener un beneficio ilícito para sí o para un tercero, será sancionado o sancionada con pena de diez a quince años de prisión.
En el caso de la Trata de mujeres, niñas y adolescentes, lo contiene el artículo 56 y la acción de los agresores consiste en promover, favorecer, facilitar o ejecutar la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado con prisión de quince a veinte años. Todos estos tipos penales deben ser ejecutados en razón del género. y de la supremacía del hombre sobre ellas, en razón de la condición histórica de poder que los ha privilegiado, y ha establecido discriminaciones, e iniquidad, que por años y para alcanzar las conquistas actuales, han representado grandes luchas de la féminas. La ley contempla excepciones a la ejecución por parte de mujeres contra mujeres en los supuestos laborales, y de violencia obstétrica, y en el tráfico, trata y prostitución en compañía de hombres en grupos organizados para tal.
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